Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 119

TITULO CUARTO · CAPITULO IX

Artículo 119.- Si no se encontrare el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en un lugar de desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema Local de Protección, adecuará sus lineamientos con el presente Decreto, en un plazo no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la publicación del mismo. Página

P.O. 7 DE MAYO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 290.- SE REFORMAN LOS

ARTÍCULOS 288, 296, 323, 422, 1228, 2283, 2293 Y 2296; SE ADICIONA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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