Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1285

TITULO SEGUNDO · CAPITULO V

Artículo 1285.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1280, se observarán las reglas siguientes:

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

III.- Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina o concubino;

IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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