Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1297

TITULO SEGUNDO · CAPITULO VI

Artículo 1297.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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