Artículo 347.- Cuando alguna persona muera por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de edad o con discapacidad, el Estado y los Municipios tendrán obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos en los mismos términos que si se tratare de hermanos.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTÍCULO 347 Y SE REFORMA Y ADICIONA EL