Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 347 TER

TITULO SEXTO · CAPITULO III

Artículo 347 Ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Por violencia familiar se entenderá todo acto u omisión, encaminado a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, patrimonial, psicológica, sexual o económicamente a cualquier integrante de la familia que tenga por objeto causar daño, sufrimiento, dentro o fuera del domicilio familiar; independientemente de que pueda producir o no lesiones.

Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de hecho, matrimonio, concubinato o por un vínculo de parentesco consanguíneo, o de afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral.

También se considera como violencia familiar la conducta inquisitiva y reiterada de uno de los integrantes de la familia para con otro, cuando sea grave y por ende motivo de inestabilidad emocional o perturbe su actividad cotidiana.

De igual manera, comete violencia familiar el integrante de la familia que lleve a cabo la conducta de alienación parental, según se define en el artículo 434 del presente Código o incumpla con las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en este Código tiene obligación de cubrirlas.

Queda prohibido que los padres o quienes ejercen la tutela, patria potestad, guarda y custodia o convivencia, así como cualquier miembro de la familia, utilice como método correctivo o disciplinario, el castigo corporal entendido como el uso de la fuerza física.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 347 TER; LA FRACCIÓN VI AL

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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