Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 394

TITULO SEPTIMO · CAPITULO IV

Artículo 394.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fué habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Página

Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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