Artículo 394.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fué habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Página
Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.