Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 396

TITULO SEPTIMO · CAPITULO IV

Artículo 396.- Cualquiera de los padres podrá reconocer al hijo nacido antes del matrimonio de aquellos; y el marido podrá reconocer al habido durante éste; pero no tendrán derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento de la esposa.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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