Artículo 395.- El Oficial del Registro Civil, el juez de Primera Instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)