Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 403

TITULO SEPTIMO · CAPITULO IV

Artículo 403.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo o hija, en el mismo acto convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia y las modalidades del derecho de convivencia del otro y con la familia extensa, la cual también tendrá derecho a convivir con él o la menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del presente Código. En caso de que no lo hicieren, el Juez, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses de la niña, niño o adolescente.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)

En relación con lo que se deberá entender por familia extensa, se estará a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 1998)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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