Artículo 403.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo o hija, en el mismo acto convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia y las modalidades del derecho de convivencia del otro y con la familia extensa, la cual también tendrá derecho a convivir con él o la menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del presente Código. En caso de que no lo hicieren, el Juez, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses de la niña, niño o adolescente.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
En relación con lo que se deberá entender por familia extensa, se estará a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 1998)