Artículo 412.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015)
I.- A llevar el primer apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la pensión hereditaria y los alimentos que fije la ley.