Artículo 413.- La adopción es una institución jurídica de origen público, por la que, a través de un acto de voluntad, se crean lazos equiparados al parentesco consanguíneo entre el adoptante y el adoptado. El mayor de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores de dieciocho años de edad siempre que el adoptante tenga al menos quince años más que el adoptado; o a una o más personas con medidas de apoyo y salvaguardias, en este caso sin importar la diferencia de edad entre adoptante y adoptado. Asimismo, el adoptante deberá acreditar:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
I.- Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
II.- Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas razones tomando en cuenta los intereses del menor, el respeto a sus derechos fundamentales y la idoneidad del ambiente en que éste será insertado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
III.- Que es idóneo para adoptar, gozando de buena salud física, psicológica y afectiva; Página
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
IV.- Que es de buenas costumbres,
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
V.- Haber aprobado el curso para padres adoptantes, Impartido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
VI.- Que tiene su domicilio en el Estado de Aguascalientes, salvo que facilite la supervisión de dos años en los términos que marca el artículo 417 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
Los mayores de edad que no sean incapaces podrán ser adoptados, siempre que se encuentren incorporados a un núcleo familiar formado por su progenitor y la persona que pretenda adoptar. En este caso únicamente se deberá acreditar el matrimonio civil, así como el consentimiento expreso de quien se pretende adoptar.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 413, UN TERCER PÁRRAFO AL