Artículo 463.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor de edad, cuando hubiere cumplido catorce años, de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ó el Ministerio Público en todo caso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)