Artículo 74.- En el registro de reconocimiento hecho con posterioridad al registro de nacimiento, se hará mención de éste con la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada, por lo que no se podrá expedir constancia de ella ni se podrá publicar salvo mandato judicial o a petición del interesado.
En caso de que no exista mandato judicial o petición del interesado, se expedirá el acta con los datos actualizados y sin la nota marginal.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE ABRIL DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE JULIO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Página
P.O. 25 DE ENERO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE MAYO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º de enero del año 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias o entidades relacionados con la indemnización a los particulares, derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- El Estado incluirá el monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal, deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales del Estado dentro del Presupuesto de Egresos para el año 2011.
Los Ayuntamientos establecerán en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2010.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado en un plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, emitirá el contenido de la "Carta Matrimonial" y sea ésta la que por mandato de Ley, se lea en las ceremonias de matrimonio civil en el Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE ABRIL DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Las solicitudes de inscripción y rectificación señaladas en el Artículo 2882, párrafos segundo y tercero, serán tramitadas gratuitamente por el Registro Público de la Propiedad durante los 180 días siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto. Página
P.O. 19 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE MARZO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 156, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL