Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 75

TITULO CUARTO · CAPITULO V

Artículo 75.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía distinta de aquella en que se realizó el registro de nacimiento, se enviará copia fotostática certificada del registro de reconocimiento a la Oficialía correspondiente para que se haga la anotación.

Artículo 75.

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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