Artículo 97.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose -la denuncia al pie de la letra-. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de lo Familiar, para que haga la calificación del impedimento.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)