Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes
Artículo 98
TITULO CUARTO · CAPITULO VII
Artículo 98.- Las denuncias de impedimentos pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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