ARTICULO 112.- El acta de divorcio contendrá los nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados, los datos de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos, la parte resolutiva de la sentencia judicial o de la resolución administrativa de divorcio, en su caso, fecha de la resolución, autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria cuando se trate de sentencia judicial.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 112.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;