ARTICULO 114.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, o quien ejerza sus funciones, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento por certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran 23 veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 114.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;