Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 114

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VIII DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

ARTICULO 114.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, o quien ejerza sus funciones, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento por certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran 23 veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 114.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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