Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1157

TITULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPITULO V DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 1157 .- Si el acreedor consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios sólo exigiere de él la parte que le corresponda no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.