ARTICULO 132.- Ha lugar a pedir la rectificación. 26
I.- Cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental;
II.- Cuando en las actas del Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos, de letras, de palabras concernientes a la real identificación de la persona, o de otra índole;
III.- Cuando se trate de omisión de un dato que deba constar en el acta respectiva, de acuerdo con este Código;
IV.- Cuando se trate de errores mecanográficos o de impresión que se desprendan del contenido del acta o de los documentos que integran el Apéndice; y
V.- Cuando haya que variarse la fecha, el nombre o apellido del registrado en las actas de nacimiento, para adecuarlo a la realidad social sin que se altere la filiación o parentesco del registrado, demostrando través de documentos fehacientes que siempre se ha ostentado con un nombre distinto del que aparece en el registro de nacimiento o bien, que ha sufrido daño por el mismo. En este último supuesto, será necesario que se presente un estudio psicológico emitido por un psicólogo autorizado por el Poder Judicial o Institución Pública, del cual se desprenda el daño referido. En tratándose de otros medios probatorios deberá promoverse en la vía jurisdiccional. Párrafo Reformado
Se entiende que no se altera la filiación o parentesco del registrado, cuando permanecen salvaguardados el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge. Párrafo Adicionado
Fracción Reformada
VI.- Cuando se solicite modificar el género para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia, sin que se altere la filiación o parentesco de la persona registrada. Fracción Adicionada
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 132.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983, fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 04 de febrero de 2022, Sección I, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 442, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 28 de junio de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 132; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 9, SECCIÓN I, TOMO CXXIX, DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA
H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL