ARTICULO 133.- Pueden pedir la rectificación de un acta del Registro Civil, las personas a quienes se refiere o afecte el acto de que se trate.
Tratándose de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, podrá pedir la rectificación quien ejerza la patria potestad o el tutor.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 133.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983, f ue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;