ARTICULO 1845 .- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
Artículo 1845
TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS · CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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