ARTICULO 2195 .- Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de lo dispuesto por el artículo 2194, cuando la venta sea al contado puede hacerse transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el Registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.
El endoso será ratificado ante el Registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2195, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1979, EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-
1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. 454
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los seis días del mes de septiembre de 1979.
LOPEZ ARECHIGA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
PROFR. JOSE LUIS GONZALEZ PIMENTEL,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL