ARTICULO 2198 .- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2198.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;