Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 243

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO IX DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS

ARTICULO 243.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la Fracción VIII del artículo 153, sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del término de 60 días contados desde que se celebró el matrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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