ARTICULO 153.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I.- La falta de edad requerida por la Ley; Fracción Reformada
II.- Derogada. Fracción Derogada
III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos.
En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados, para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII.- La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes y la locura; Fracción Reformada
IX.- Las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho no podrán contraer matrimonio;
X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 153.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983 Enero 1989; f ue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; f ue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020,
ARTÍCULO 153, 245, 312, 365, 377, 378, 387, 402, 438, 722, 1613, 1663, 2191, 2194, 2195, 2269, 2803, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 21, DE FECHA 31 DE JULIO DE 460
1987, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENE-1989.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, treinta días después al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de junio de 1987.
MARIO ALFONSO VINDIOLA VELAZQUEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. RUBEN TOVAR CARRANZA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL