ARTICULO 279.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I.- Derogada; Fracción Derogada
II.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;
III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar la persona deudora alimentaria al cónyuge acreedor y a las hijas e hijos de forma prioritaria e inmediata; Fracción Reformada
IV.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso; 50
V.- Dictar en su caso, las medidas precautorias que la Ley establece respecto a la mujer que queda encinta o persona gestante; Fracción Reformada
VI.- Poner a las hijas e hijos en cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos.
La Jueza o Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente. Párrafo Adicionado, recorriéndose el subsecuente
La Jueza o Juez, tratándose de determinaciones provisionales sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 Bis de este Código. Párrafo Reformado
Fracción Reformada
VII.-Dictar cualquier medida de protección para garantizar la integridad y estabilidad emocional en la víctima de la violencia familiar que le permita la reorganización de su vida.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 279.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; 396
ARTÍCULO 279, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 43, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL