Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 285

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO X DEL DIVORCIO 46

ARTICULO 285.- En los casos de divorcio, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación 52 económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 285.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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