Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 2862

TITULO PRIMERO · CAPITULO V ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

ARTICULO 2862 .- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las Fracciones II, III y IV del artículo 2802 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2847 y los créditos a que se refiere la fracción V del Artículo 2802 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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