ARTICULO 2866 .- El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde deba establecerse la oficina denominada "Registro Público".
Artículo 2866
TITULO PRIMERO · CAPITULO VII ACREEDORES DE CUARTA CLASE
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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