Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 2865

TITULO PRIMERO · CAPITULO VII ACREEDORES DE CUARTA CLASE

ARTICULO 2865 .- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos. 356

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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