ARTICULO 39.- Los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
Artículo Reformado 7
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;