Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 40

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 40.- En las actas del Registro Civil intervendrán el Oficial del Registro Civil o Funcionario que deba autorizarlas, los particulares interesados o sus representantes legales, en su caso, así como los testigos que deban concurrir, actas que deberán ser firmadas en el espacio correspondiente, en las que se imprimirá el sello de la Oficina que corresponda.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía 1977-1983; 369

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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