Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 38

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 38.- El funcionamiento del Registro Civil estará a cargo de las Oficialías y Funcionarios que determine la Ley.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971 -1977; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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