Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 435

TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS

ARTICULO 435.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: 74

I.- Por la mayoría edad de los hijos; Fracción Reformada

II.- Por la pérdida de la patria potestad;

III.- Por renuncia.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 435.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; 408

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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