ARTICULO 435.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: 74
I.- Por la mayoría edad de los hijos; Fracción Reformada
II.- Por la pérdida de la patria potestad;
III.- Por renuncia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 435.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; 408