ARTICULO 491.- Las personas titulares de las direcciones de las inclusas, instituciones públicas de salud, Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de asistencia social tendrán el carácter de custodios temporales de expósitos, abandonados o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho que reciben los establecimientos a su cargo; lugares en donde éstos permanecerán bajo la tutela de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, hasta que esta resuelva su reincorporación al seno familiar, autorice la iniciación de trámites para la adopción, asigne hogar sustituto o con base en cualquiera otra causa legítima disponga interrumpir o poner término a la estancia de éstos en tales establecimientos. Párrafo Reformado
En términos del Artículo 158 BIS del Código Penal del Estado de Baja California, son los Hospitales de la Secretaría de Salud del Estado, así como los Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia que en tal función se harán cargo de recibir de manera segura, profesional y digna a menores expósitos de hasta seis meses de edad entregados por sus padres, a fin de brindarles la custodia, protección y cuidados correspondientes de manera temporal, en tanto son enviados a las casas de asistencia ya sean públicas o privadas, o en espera de ser adoptados.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 491.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 04 de julio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 114, Publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 02 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;
ARTÍCULO 491, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56, TOMO CXVIII, SECCIÓN I, DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Salud deberá emitir las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento con el objetivo de la reforma.
SEGUNDO.- El Ejecutivo deberá hacer las adecuaciones presupuestales necesarias para el ejercicio fiscal siguiente, para dar cumplimiento con el objetivo de la reforma.
TERCERO. - La presente reforma entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de octubre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) 496
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL