Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 493

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VI

ARTICULO 493.- El tutor dativo será designado por la persona si esta ya ha cumplido dieciséis años. El Juez de Primera Instancia de lo Familiar confirmará la designación, si no tiene justa causa para reprobarla. Si no se aprueba el nombramiento hecho por la persona, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 493.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; f ue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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