ARTICULO 492.- La tutela dativa tiene lugar:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la Ley corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 480;
III.- Cuando no hubiere tutor autodesignado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 492.- fue reformado por Decreto No. 362, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.