ARTICULO 514.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar a la persona menor de dieciocho años de edad o a de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobre venido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 514.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; 415