ARTICULO 515.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, del tutor que corresponda según la Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 515.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;