Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 54

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTICULO 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán por la institución de salud donde haya ocurrido el alumbramiento; en los demás casos, presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones, o solicitando su comparecencia al lugar donde se encuentre aquel.

Para dar cumplimiento a la obligación antes señalada, dentro de los tres días hábiles siguientes de haberse realizado el alumbramiento, la institución de salud expedirá el formato relativo a la declaración de nacimiento proporcionado por la Dirección del Registro Civil, entregando un tanto al interesado y remitiendo otro, a la Oficialía del Registro Civil a la que se encuentre adscrita, para efectos del registro correspondiente. Así mismo, expedirá y entregará el Certificado de Nacimiento, en el formato oficial que al efecto expida la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones correlativas en materia de salud.

Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por Institución de salud a cualquier prestador público o privado de servicios de atención médica.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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