ARTICULO 547.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 547.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;