ARTICULO 548.- Los bienes que la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 534.
Artículo Reformado 94
ARTÍCULO 548.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;