Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 661

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

ARTICULO 661.- Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 661.- Fue reformado por Decreto No. 176, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 24 de febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

ARTÍCULO 661 Y 697, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 10, TOMO CXIX, SECCIÓN I, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en la presente reforma, serán aplicables también, a los asuntos que estén en trámite o pendientes por resolverse, en instancias jurisdiccionales. Lo anterior, fundado en el artículo 14 de la Constitución Federal, relativo a los principios de retroactividad de la ley.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce.

LIC. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ

DIPUTADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN

DIPUTADO SECRETARIO

(RÚBRICA) 498

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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