Artículo 116.- El Oficial del Registro Civil que, sin motivo justificado, niegue o retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con la multa equivalente a 30 días de salario mínimo vigente y, en caso de reincidencia, con la destitución del cargo.
Artículo 116
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO V De las actas de matrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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