Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 116

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO V De las actas de matrimonio

Artículo 116.- El Oficial del Registro Civil que, sin motivo justificado, niegue o retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con la multa equivalente a 30 días de salario mínimo vigente y, en caso de reincidencia, con la destitución del cargo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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