Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 122

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO VI De las actas de divorcio

Artículo 122.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin la autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se cerciorará del fallecimiento con el certificado de defunción expedido por el médico o persona legalmente autorizada, y de la identidad, por la declaración bajo protesta de dos testigos, cuando esto fuere posible.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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