Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 141

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO X De la nulidad, rectificación, modificación

Artículo 141.- Ha lugar a pedir la nulidad de un acta del Registro Civil:

I.- Cuando el suceso registrado conste en otra acta de fecha anterior, en todo o en parte;

II.- Cuando el suceso no haya ocurrido;

III.- Cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales del suceso o vínculo registrado; y

IV.- Cuando se hayan violado las formalidades esenciales que condicionan el levantamiento del acta.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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