Artículo 1410 .- Si la identidad del testador no pudiera ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario público o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 1410
TITULO TERCERO De la forma de los testamentos · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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