Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1490

TITULO TERCERO De la forma de los testamentos · CAPITULO VI Del testamento privado

Artículo 1490 .- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después de que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

Artículo 1491 - Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente:

I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III.- El tenor de la disposición;

IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;

V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y

VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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