Artículo 1490 .- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después de que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 1491 - Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.