Artículo 1540 .- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y no exista entre ellos un vínculo de parentesco no dispensable..
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias personas en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguna de ellas heredará, ya que el concubinato requiere de exclusividad.